TRES OPCIONES TRES Los trabajadores agrarios frente a la Ley N° 30110

Javier Mujica Petit

Lo lograron. Con la ayuda del Gobierno, los grandes empresarios de la agroindustria peruana lograron limitar sustancialmente los daños que amenazaban sus privilegios en materia tributaria, y conservar lo sustantivo del régimen de explotación laboral que les regaló la Ley Chlimper (N° 27360), hace ya veinte años: la nueva ley aprobada cambia algunos pocos aspectos laterales, pero mantiene en esencia el mismo régimen. Los disturbios que se suscitaron por el rechazo a la norma no duraron más de 10 días gracias, por un lado, a la represión violenta contra la población desplegada por miles de policías trasladados al norte y el sur; y, por otro, a la sensibilidad diferenciada que los medios y la opinión pública concedieron a los muertos y heridos esta vez.

Sometidos al Gobierno y al lobby de los “coordinadores parlamentarios” de la Asociación de Gremios Agrarios Productores del Perú (AGAP), los partidos políticos representados en el Congreso abandonaron el proyecto de dictamen que unánimemente aprobó la Comisión Multipartidaria que el mismo Congreso había nombrado apenas dos días antes. Fue así como dejaron de lado –sin justificación alguna– la propuesta de conceder a los trabajadores agrarios una bonificación de 25% sobre la Remuneración Mínima Vital (RMV), igual a la que ya reciben los trabajadores mineros (DS N° 030–89–TR). Abandonaron su propuesta de otorgar a los trabajadores una bonificación anual por productividad; y también la de reconocerles una asignación por escolaridad, como la que perciben los trabajadores estatales y no pocos del sector privado. Se olvidaron de la propuesta de reconocerles, a partir de la entrada en vigencia de la ley, el derecho a participar del 10% en las utilidades generadas con su trabajo, como ya gozan los  trabajadores de la industria, las pesqueras y las empresas de telecomunicaciones. Y abandonaron, con idéntica facilidad, la propuesta de recoger en la ley la obligación de recontratar al trabajador de temporada contratado por más de dos veces consecutivas o tres alternadas, como establece ya el artículo 69 del Decreto Supremo 003–97–TR. Y como les pareció que no habían olvidado lo suficiente, desecharon de su propia propuesta –aprobada por unanimidad– la obligación patronal de pagar la misma contribución a la seguridad social en salud que pagan todas las demás empresas, así como de establecer por ley las condiciones mínimas de trabajo (alimentación, transportes, seguridad y salud, etc.) que todos los demás países de América tienen reconocidas en sus respectivas legislaciones. Continuar leyendo

LA REIVINDICACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS Y LAS TRABAJADORAS DEL HOGAR: UN HECHO HISTÓRICO PARA EL PERÚ

Lily Ku Yanasupo. Abogada. Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo.

La Ley Nº 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar, y su Reglamento, el Decreto Supremo 015–2003–TR, aprobados en el año 2003, se caracterizaban por la restricción de los derechos laborales de los y las trabajadoras del hogar, reconociendo beneficios inferiores a los establecidos en el régimen laboral general. Por ejemplo, que la remuneración sea pactada por las partes por “acuerdo libre”, pudiendo incluso ser inferior al mínimo legal; o que estos no puedan demandar el despido arbitrario, debido a que se faculta al empleador a separar al trabajador “sin expresión de causa”, bajo el argumento de que el trabajo doméstico es “de confianza”. Asimismo, respecto a los beneficios laborales (CTS, vacaciones y gratificaciones), estos se reconocen en un equivalente al 50% de lo establecido para los trabajadores sujetos al régimen general.

En su momento, dicha legislación se justificó en las condiciones económicas del empleador. Pero, en el fondo, sabemos que este estándar disminuido obedece a la constante desvalorización social y económica del trabajo doméstico, mayoritariamente ejercido por mujeres.

El 26 de noviembre de 2018, el Estado peruano ratificó el Convenio N° 189 de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos. Casi dos años después, el Congreso de la República viene debatiendo el texto sustitutorio de la Ley Nº 27986 (Proyecto de Ley N° 00325/2016–CR y otros), el cual es –a todas luces– un importante paso en la reivindicación de los derechos de las mujeres en nuestro país. Y al mismo tiempo, un gran avance en materia laboral, pues no se pueden consentir en nuestra legislación espacios o sectores laborales excluidos del reconocimiento de derechos elementales, como es el establecimiento de una edad mínima para el trabajo, la remuneración mínima vital, la posibilidad de suscribir un contrato laboral, entre otros.

Sabemos bien que, en el Perú, los y las trabajadoras del hogar son un sector vulnerable de nuestra economía debido un conjunto de características que les son comunes. De acuerdo a la Encuesta Nacional de Hogares del INEI del 2017, en el sector de trabajo doméstico, que está conformado por 395 mil trabajadores:

  • El 96% son mujeres.
  • Más del 50% tiene la condición de migrante.
  • El 92% se encuentra en condiciones de informalidad laboral.
  • El salario promedio mensual (tomando en cuenta solo el aspecto monetario) es de S/ 656 soles, es decir, por debajo del salario mínimo.
  • El 41% labora jornadas superiores a las 48 horas semanales (que es la jornada legal máxima permitida), y
  • El 14% se encuentra afiliado a un sistema previsional.

Bajo esa realidad, es de suma importancia que el Estado implemente una política de protección para el sector de los y las trabajadoras del hogar, que contrarreste las desigualdades que se generan en el ámbito del trabajo doméstico, que son de diversa índole (económica, social, laboral, educativa, previsional, etc.). Por ello, una reforma legislativa es el primer paso, pero no el único necesario. Se requiere un mayor fortalecimiento institucional en materia de trabajo. En concreto, brindarle al sistema de fiscalización laboral los recursos necesarios para que pueda realizar una labor efectiva sobre esta problemática.

¿Qué aspectos se estarían reivindicando con el texto sustitutorio de la Ley Nº 27986, “Ley de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar”?

A continuación, señalamos las principales:

  • Fija una edad mínima para el trabajo (18 años).
  • Se presume la indeterminación de la relación laboral.
  • El contrato de trabajo tiene que ser escrito y registrarse ante el Ministerio de Trabajo.
  • A falta de un contrato escrito, se presume la existencia de una relación laboral.
  • La remuneración pactada por las partes, no puede ser inferior al salario mínimo vital.
  • Establece una jornada laboral diaria (8 horas) y semanal (48 horas) máxima, acorde con la normativa general. Así como la percepción de una remuneración proporcional, en función a las horas efectivamente laboradas.
  • Establece el derecho al pago de las horas de trabajo extraordinario.
  • El pago de las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios (CTS) son equivalentes al monto de la remuneración mensual.
  • El descanso vacacional es de 30 días calendarios.
  • Establece el derecho a gozar de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, cuyos costos no pueden estar comprendidos dentro de la remuneración.
  • Los empleadores deberán brindar facilidades para que los y las trabajadoras del hogar puedan continuar con su desarrollo educativo y académico.
  • Dispone la aplicación del régimen laboral general para los casos de despido, con lo cual los y las trabajadoras del hogar podrán demandar despidos nulos y arbitrarios.
  • Se reconoce a los y las trabajadoras del hogar los derechos colectivos a la sindicación, la negociación colectiva y la huelga.
  • Faculta a la autoridad inspectiva del trabajo a adoptar medidas provisionales que aseguren la eficacia de su intervención en materia de trabajo forzoso e infantil.
  • El acta de inspección laboral que deja constancia de la negativa del empleador a permitir el ingreso al domicilio, será valorada como presunción de hechos ciertos.

Como vemos, vienen otros tiempos para la defensa de los derechos de los sectores más vulnerables en nuestro país. Las organizaciones sociales debemos estar preparadas para promover y afrontar estos cambios. No debemos permitir que se nos arrebate lo que se viene avanzando en estos temas. Lejos de ello, nos corresponde activar al resto de instituciones que conforman nuestra democracia, y seguir empujando esta consigna contra las acciones de un sistema que –en términos generales– ha venido siendo opresor. Que nada ni nadie nos desaliente en dicha tarea.

La sutil arrogancia de los empresarios peruanos

33a78cdb5792317fef997e5c35c2c6fb (Foto: La Mula)

Autor: Victor Vich* (publicado en La Mula el 05/07/2018)

Ayer en el programa “Nada está dicho”, Renato Cisneros intentó preguntarle al congresista Pedro Olaechea por qué los empresarios peruanos tienen tanta mala fama en muchos aspectos aunque muchos de ellos no se den cuenta. Discutiendo sobre los problemas (y lobbys) detrás de la ley de plásticos, el periodista hizo el siguiente comentario:

 “La percepción ciudadana de los congresistas que representan a        empresarios o de los empresarios es que se trata de un sector indolente, insensible, que vela más por sus intereses que por…”

Y, en ese momento, y con un tono muy tajante, el congresista lo interrumpió y dijo lo siguiente:

“Bueno es el sector que arma los 150 mil millones del presupuesto de los ingresos del Estado…”

Ese es exactamente el problema: los empresarios en el Perú creen que ellos “solitos” son los productores de la riqueza nacional. De manera increíble, invisibilizan el trabajo de los miles de obreros que realizan en sus empresas, fábricas o campos. Muchos creen que ellos son el todo. Continuar leyendo

¨Rigidez laboral¨ y contratación temporal en el Perú: entre el mito y la falacia

Autor: Fernando Cuadros Luque*

Recientemente el Grupo de Análisis para el Desarrollo (GRADE) publicó el documento de investigación denominado ¨Los efectos desprotectores de la protección del empleo: el impacto de la reforma del contrato laboral del 2001¨ (de autoría de Miguel Jaramillo, Julio Almonacid y Luciana de la Flor), cuyo principal hallazgo es que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el año 2001, mediante la cual se establece la posibilidad de la reposición de un trabajador en su puesto laboral ante un despido fraudulento (con motivos inventados o renuncia obligada) o un despido incausado (sin causa justa/objetiva que lo respalde) como alternativa al pago de una indemnización por despido, habría generado el crecimiento desproporcionado de los contratos a plazo fijo en el sector privado formal y reducido la probabilidad de acceder a contratos a plazo indeterminado, lo cual a su vez habría implicado pérdidas en materia remunerativa para los trabajadores, considerando que las remuneraciones promedio de los trabajadores con contrato a plazo indeterminado son mayores que las de aquellos con contratos a plazo fijo; así como desincentivos a la afiliación sindical de los trabajadores y a la inversión en capacitación laboral por parte de las empresas, afectando a la larga su productividad.

Al respecto, es importante señalar que el referido estudio abarca únicamente los períodos 1998 – 2001 y 2005 – 2015 (entre los cuales la participación de la contratación a plazo fijo en el empleo formal privado creció de 47% a 78% a nivel nacional según la ENAHO del INEI, aunque según la Planilla Electrónica del Ministerio de Trabajo actualmente asciende a 64%) y, por tanto, no considera en el análisis realizado que el uso intensivo de la contratación temporal en el Perú es un fenómeno que comienza fundamentalmente luego de la reforma laboral flexibilizadora de inicios de los noventa, la cual facilitó e incentivó la utilización de los contratos a plazo fijo, eliminando el requisito de aprobación previa de dichos contratos por parte del Ministerio de Trabajo, ampliando el período de duración máxima de los mismos (hasta 5 años en general), incrementando sus modalidades (hasta 11) -muchas de ellas cuando menos discutibles en cuanto a su naturaleza temporal- y relajando la fiscalización de su uso, además del incentivo de la tercerización e intermediación laboral, sectores intensivos en el uso de contratos a plazo fijo.

Tipo de contrato actual

En esa línea, en el estudio ¨Estabilidad laboral e indemnización: efectos de los costos de despido sobre el funcionamiento del mercado laboral peruano¨ publicado también por GRADE (bajo la autoría de Jaime Saavedra y Eduardo Maruyama) en el año 2000, se demuestra claramente cómo a partir de la reforma laboral de inicios de la década del noventa, la contratación a plazo fijo se más que duplicó en Lima Metropolitana, pasando de representar el 19,2% del empleo formal privado en el año 1990 a concentrar el 44% del mismo en el año 1997, aún cuando en dicho período se permitía el despido arbitrario con el solo requisito del pago del mismo monto de indemnización por despido arbitrario vigente en la actualidad.

Por tanto, como se desprende de lo analizado, el proceso de sustitución de la contratación a plazo indeterminado por la contratación a plazo fijo en realidad se inició hace 27 años, previamente a la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el despido arbitrario del año 2001 señalada en el primer párrafo. Se trata de un proceso de largo plazo, en términos agregados, considerando que desde esa época, año a año, los contratos de duración determinada han ido reemplazando a aquellos a plazo indeterminado. Así, conforme los trabajadores con contrato a plazo indeterminado van saliendo de su puesto de trabajo debido a despidos, renuncias, jubilaciones, cambios de trabajo, etc., son reemplazados por trabajadores con contrato a plazo fijo (los beneficios laborales son los mismos pero sin estabilidad laboral), debido a que es una modalidad de contratación que beneficia al empleador privado porque le permite desprenderse de cualquier trabajador prácticamente cuando lo considere conveniente sin necesidad de asumir ningún costo ni expresar ninguna causa justa (vinculada a su desempeño o conducta) u objetiva (vinculada al desempeño de la empresa). Basta con esperar la finalización del contrato a plazo fijo que suele tener una vigencia de entre 3 y 6 meses. Por tanto, en la mayoría de casos la contratación a plazo fijo ha sido utilizada para disfrazar despidos (en muchos casos de naturaleza antisindical o discriminatoria) como ¨no renovaciones¨ de contrato.

Al respecto, debemos agregar que, según se desprende de lo señalado en el texto de Saavedra y Maruyama (GRADE, 2000), así como en el artículo ¨La contratación temporal en el Perú: la informalidad escondida¨ de Christian Sánchez y Fernando Cuadros (Asesoría Laboral, 2007), en la gran mayoría de casos los empleadores privados usarían intensiva y desnaturalizadamente (es decir, para labores permanentes en la práctica) los contratos a plazo fijo, como un mecanismo para poseer y ejercer un poder casi absoluto en la relación laboral y así restringir el ejercicio de derechos colectivos laborales y con ello bloquear incrementos remunerativos significativos (en la línea de los incrementos de la productividad del trabajo), así como mejoras importantes en las condiciones laborales de sus trabajadores.

En efecto, según información estadística oficial del INEI y el Ministerio de Trabajo, entre los años 1990 y 2000, a la par que se intensificaba el uso de contratos a plazo fijo, la tasa de afiliación sindical se redujo drásticamente en Lima Metropolitana, pasando de 22% a 3%, mientras que los convenios colectivos registrados a nivel nacional se redujeron a la cuarta parte, manteniendo a la fecha niveles bastante similares.

Queda claro entonces que la referida sentencia del Tribunal Constitucional (2001), que únicamente establece una potencial reposición laboral ante casos de despido incausado o fraudulento, no es la causa principal ni original de un fenómeno que se inició varios años antes.

Sin perjuicio de ello, cabe decir que si bien la señalada sentencia del Tribunal Constitucional (2001) pudo haber incidido en un uso aún mayor de los contratos a plazo fijo, habría que medir ese efecto marginal (adicional) para determinar si fue significativo o no, lo cual no se ha realizado en el estudio de GRADE referido en el primer párrafo de la presente nota. No obstante, no se debe perder de vista que dicha sentencia no restringe el despido por causa justa vinculada al desempeño o conducta del trabajador, el cual no requiere el visto bueno de la Autoridad de Trabajo (existen 2 extensos listados de dichas causas en la regulación laboral correspondiente aplicables a todo tipo de contrato), ni tampoco el despido por causas económicas, tecnológicas, estructurales, entre otras; ninguno de los cuales implica el pago de indemnización alguna (tampoco afecta el período de prueba de entre 3 y 12 meses como máximo, lapso en el cual el empleador puede despedir al trabajador sin expresión de causa justa u objetiva y sin pago de indemnización alguna). Lo que hace dicha sentencia es permitir la reposición laboral en situaciones de despido fraudulento o incausado, es decir, en situaciones que deberían ser excepcionales.

Por tanto, de lo señalado se desprende que la principal causa del uso intensivo y desnaturalizado de la contratación a plazo fijo en sustitución de la contratación a plazo indeterminado, que debería ser la regla, se origina en realidad en una regulación y una fiscalización laxas sobre su uso. La solución de esta problemática requiere de una modificación en la normatividad laboral que reduzca el número de modalidades de contratación a plazo fijo (11) y su excesivo plazo de duración máxima (5 años en general), permaneciendo vigentes solo aquellas modalidades vinculadas estrictamente a labores temporales; así como, el fortalecimiento real de la fiscalización del uso adecuado de este tipo de contratación.

De otro lado, en lo que sí coincidimos con la reciente publicación de GRADE es en los efectos colaterales negativos que genera el uso intensivo de contratos a plazo fijo –desnaturalizados, es decir, usados para la realización de labores permanentes- en el mercado de trabajo, como son: i) el incremento de la rotación laboral, con la consiguiente reducción de la duración promedio del empleo (lo cual restringe y encarece el acceso de los trabajadores al sistema financiero, así como sus planes de vida) y el desincentivo a la inversión en capacitación laboral por parte de las empresas (al reducir la probabilidad de retorno a su inversión), lo que a la larga terminará afectando el crecimiento potencial de su productividad; y ii) la afectación de las tasas de sindicalización y de cobertura de la negociación colectiva (principales mecanismos con que cuentan los trabajadores del sector privado para acceder a mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo), al ser los contratos a plazo fijo un elemento disuasorio para el ejercicio de derechos colectivos, toda vez que la prerrogativa de su renovación recae en los empleadores privados.

Esta restricción del poder de negociación de los trabajadores ha terminado prácticamente estancando las remuneraciones reales promedio en el sector privado formal, que han tenido un crecimiento promedio anual cercano al 1% en el mejor de los casos durante la última fase de expansión de la economía nacional, bastante por debajo del crecimiento promedio anual registrado en la productividad media del trabajo (4% en general y aún mayor en el sector formal), según las estadísticas oficiales del INEI y el Ministerio de Trabajo.

Finalmente, el uso intensivo de la contratación a plazo fijo ha reducido la cobertura efectiva de los mecanismos de protección social en salud y pensiones, debido a la discontinuidad que genera en las contribuciones y aportes de los empleadores y trabajadores, respectivamente, lo cual terminará afectando la calidad de los servicios de salud y el nivel de sus futuras pensiones.

*Licenciado en Economía por la Universidad del Pacífico